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Estructura y comentarios de Derecho Mercantil Marítimo a la Ley 14/2014 de 24 de Julio, de Navegación Marítima y su relación con el Código de Comercio de 1885 (III  Joaquín Alonso Herrera.  (05/09/2014)

  Capítulo II. De la avería gruesa. Arts. 347 al 356.

Art. 347. Concepto y requisitos del acto. Regulado en el art.811, el cual recoge los supuestos.
Art. 348. Sacrificios admisibles en  avería gruesa. El art.811 del C de c. enumera a título indicativo 12 supuestos.
Art. 349. Contribución a la avería gruesa. El C de c. lo regula similarmente en su art.812.
Art. 350 Ausencia de formalidades. El C de c. establece la obligación de la resolución del capitán  previa deliberación con el piloto y demás oficiales, pudiendo el capitán tomar la decisión en caso de falta de acuerdo, bajo su responsabilidad y anotar la resolución en el diario de navegación, según los arts. 813 y 814.
 
  El C de c. regula la echazón, el transbordo a otros buque, el incendio, como causas de avería gruesa, en sus arts. 815, 817, 818.

Art. 351. Caución culposa de la situación de peligro. No regulada expresamente, pero según el art. 810, corresponde soportar el gasto al dueño de la cosa.
Art. 352. Derecho de retención. Reconocido en el art.867 del C de c.
Art. 353. Liquidación privada. El art. 846 del C de c. la admite, pues establece que los interesados podrán convenirse mutuamente, acerca de la responsabilidad, liquidación y pago., y da normas ante la falta liquidación y distribución de la de convenio. Faculta el art. 851 al capitán para pedir privadamente al arreglo, liquidación y distribución de la varia gruesa y no habiendo acuerdo le faculta a este para acudir a los tribunales.
Art. 354. Liquidación mediante expediente. El C de c. regula la liquidación judicialmente a instancia de parte interesada en los arts. 847 y los requisitos de la demanda se establecen en el art.848 y con gran detalle se regula la evaluación, liquidación y pago en los arts. 854 al 868.

  La Ley de Navegación Marítima, establece que en caso de no llegarse a un acuerdo para la liquidación, los interesados pueden dirigirse al notario, para que inicie un expediente de liquidación, que nombrar un liquidador, el cual debe  resolver en el plazo máximo de cuatro meses. Contra la resolución del notario, se faculta a las partes, para recurrir ante el Juzgado de lo Mercantil, que se resolverá mediante el procedimiento de juicio verbal.

  Capítulo III. Del salvamento. Arts. 357 al 368.

  No regulado en el C de c. que lo hacia la derogada Ley 60/1962 sobre Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas (BOE 27/12/1962) en sus arts. 1 al 15 y del 35 al 46 y su Reglamento en los arts. 5 al 57.

Art. 357 Régimen jurídico. La Ley de Navegación, se remite al Convenio internacional sobre salvamento marítimo de Londres de 28 de abril de 1989. La Ley 60/1962 sobre Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas (BOE 27/12/1962) en su art. 12 reconoce la primacía de los tratados sobre ella.
Art. 358 Concepto. La Ley 60/1962 sobre Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y  Marítimas (BOE 27/12/1962) en sus arts. 1, que ha sido muy modificado por la redacción de la Ley, debiéndose resaltar, la exclusión de salvamento  los objetos comprendidos en el patrimonio cultural, ni los hallazgos de bienes abandonados.
Art. 359. Aplicación a los buques del Estado. La Ley 60/1962 sobre Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas (BOE 27/12/1962) lo regulaba en su art.13.
Art 360. Salvamento ordenado o supervisado por la autoridad pública. La Ley 60/1962 sobre Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas (BOE 27/12/1962) en su art. 15.
Art. 361. Contratos de salvamento. De la definición dada por este art. se deduce que el contrato d salvamento es de derecho privado, que predomina el criterio de la autonomía de la voluntad, con la limitación inderogables de actuar con la diligencia necesaria para evitar los daños al medio ambiente. Por lo cual la materia deja de ser regulada por una norma de derecho administrativo.
    Art. 362. Derecho a premio. Regulado en la Ley 60/1962 sobre Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas (BOE 27/12/1962) en sus arts. 2, 6, 7. Facultando  el art.9 al Tribunal Marítimo Central, para fijar la remuneración, el cual podrá reducirla e incluso suprimirla.
Art. 363. Reparto del premio entre armador y dotación. La Ley 60/1962 sobre Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas (BOE 27/12/1962) lo regula en su art. 7 y hace la misma distribución, que la Ley, 1/3 para el armador y 2/3 para la tripulación proporcionalmente a los sueldos y se excluye en el caso de buques dedicados al salvamento.
Art. 364. Prohibición de efectuar salvamento.  Regulado por la Ley 60/1962 sobre Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas (BOE 27/12/1962) en su art.3.
Art. 365. Derecho de retención. No consta este derecho en la Ley 60/1962 sobre Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas (BOE 27/12/1962), y se establece por el art.11 la acción para el cobreo de la remuneración, prescribiendo está en el plazo de dos años.
Art. 366. Buques y cargamentos extranjeros con inmunidad soberana. Regulado en art.13 de la Ley 60/1962 sobre Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas (BOE 27/12/1962).
Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas (BOE 27/12/1962) en sus arts. 1 Ley 60/1962 sobre Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas (BOE 27/12/1962) en sus arts. 14.
Art. 368. Bienes salvados de propiedad desconocida. No regulado expresamente  en el Capítulo I de auxilios y salvamento, si bien se contempla en el Capítulo III  de los Hallazgos, arts. 19 al 22. 

  Capítulo IV. De los bienes naufragados o hundidos. Arts. 369 al 383.

  El C de c. regula los naufragios en sus arts. 840 al 845.

Art. 369. Supuestos de aplicación y relación con el régimen del salvamento. Artículo de nuevo cuño.
Art. 370. Obligación de notificación. El C de c. la estableció como obligación del capitán en su art 612.
Art. 371. Comunicación a los propietarios de los bienes accidentados. Norma de Derecho Administrativo.
Art. 372. Deber de balizamiento y prevención de la contaminación. Norma de nuevo cuño.

  Sección 1ª. De los derechos de propiedad. Arts. 373 al 375.

  El C de c. regula el naufragio en según se indica:

Art. 840  en virtud del cual en caso de naufragio corresponde las pérdidas del buque o de la carga a sus propietarios.
Art.841. Naufragio por malicia o impericia del capitán, debiendo indemnizarse al buque y a la carga.
Art. 842. Afectación de los bienes salvado, al pago del salvamento.
Art. 843. Naufragio del buque cuando se navega en conserva con otros barcos.
Art. 844. Depósito judicial de los efectos salvados.
Art. 845. Derecho de garantía y venta judicial.
    Las citadas materias no se regulan por la Ley de Navegación Marítima, y tampoco ha  derogados los citados artículos.
Art. 373. Conservación de la propiedad. Declara que la propiedad sobre el buque naufragado o hundido, no se pierde sino por el acto voluntario  y expreso de abandono, no obstante el Estado adquiere el dominio mediante la prescripción transcurridos tres años, sobre los buque hundidos en aguas interiores, en la zona económica exclusiva, y en alta mar cuando sean de propiedad de españoles.
Art. 374. Prescripción a favor del Estado. Comentado en el art.373, y también recogido en Ley 60/1962 sobre Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas (BOE 27/12/1962) en sus arts. 29
Art. 375. Interrupción de la prescripción.  El principio general del derecho español, es que esta se interrumpe mediante todos los medios admitidos en derecho, arts. 1.943 al 1.961 del Código Civil. La

  Ley de Navegación Marítima solo la admite, mediante la solicitud de extracción.

  Sección 2ª. Del régimen de extracciones. Arts. 376 al 383.

  Materia puramente administrativa, que era objeto de regulación en Ley 60/1962 sobre Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas (BOE 27/12/1962), Capitulo IV arts. 23 al 28 y en el Capítulo V, arts. 28 y 30, regulándose el expediente de extracción, en los arts. 51 al 62.

Art. 376. Operaciones de exploración. Reguladas en la Ley 60/1962 sobre Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas (BOE 27/12/1962) en sus arts.24.
Art. 377 Operaciones de extracción. Regulado en la Ley 60/1962 sobre Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas (BOE 27/12/1962) en sus arts. 25 y 26.
Art. 379. Contratos para la extracción. Conforme a lo establecido en la Ley 60/1962 sobre Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas (BOE 27/12/1962) en sus arts.51 y 52.
Art.380. Extracción de buques de Estado naufragados o hundidos. Regulado por la Ley 60/1962 sobre Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas (BOE 27/12/1962) en sus arts. 28, 54 y siguientes.
Art. 381. Extracción de bienes de comercio prohibido o restringido. Art. de nuevo cuño.
Art. 382. Buques y embarcaciones del Estado naufragados o hundidos. Nuevo artículo.
Art. 383. Objetos pertenecientes al patrimonio cultural subacuático situado más allá del mar territorial. La Ley de navegación Marítima, se remite a la Convención sobre protección del patrimonio cultural subacuático de 2 de noviembre, respecto a los bienes situados, en la zona contigua, zona económica exclusiva y en la plataforma continental.

  Capítulo V. De la responsabilidad civil por contaminación. Arts.384 al 391

  El presente Capítulo, no es objeto de regulación en el C de c.

Art. 384. Ámbito de aplicación. La Ley de Navegación Marítima, se remite al Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburo de 29 de noviembre de 1.969 (BOE 08/03/1976).

Art. 385. Sujetos responsables. La Ley de Navegación, hace responsable al armador o titular de la explotación, facultándole a repercutir contra los causantes de la contaminación, lo cual se estima injusto, pues el contaminador puede ser el empresario que realiza el suministro de carburante al barco y por tanto es quien debe responder, bajo el principio quien contamina paga, el suministrador es un empresario y por tanto son de su cuenta los riesgos empresariales en los que incurra. Respecto a la responsabilidad  solidaria en el caso de la contaminación fuese producida por más de dos buques, habrá que estar a la graduación de la culpa, puede ser  que el patrimonio del armador con culpa leve, sea más importante y se proceda a ejecutarlo, sin más con gran perjuicio para la economía nacional.
Art. 386. Fundamento de la responsabilidad. Se establece el principio de culpabilidad y por tanto de responsabilidad por contaminación por el mero hecho de su  producción, salvo prueba en contrario, lo que es contrario al ordenamiento jurídico español, según este corresponde la carga de la prueba a quien acusa.
Art.387. Culpa del perjudicado. La carga de la prueba, corresponde al acusado, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico español.
Art. 388. Alcance de la indemnización. Conforme a los principios generales del derecho, alcanza a todos los daños causados y a la responsabilidad extacontractual del Código Civil, con las limitaciones de responsabilidad del Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburo de 29 de noviembre de 1.969 (BOE 08/03/1976).
Art. 389. Aseguramiento obligatorio. Cubre la responsabilidad civil, pero no la penal, por el delito ecológico, con penas de privación de libertad de hasta dos a cinco años,  e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, conforme a los arts. 325 a 331 y 338 al 340 del Código Penal, hecho por los que el Fiscal interviene de oficio, y en principio se imputa al capitán, como ya se vio en el caso del Prestige, y ante la apreciación de riesgo de fuga, que aprecia libremente el fiscal, el Juez decreta el ingreso en prisión.

  Título VII. De la limitación de responsabilidad. Arts. 392 al 405.
 
  Capítulo I. Disposiciones generales. Arts. 392 al 395.

Art. 392. Derecho a limitar la responsabilidad. La Ley de Navegación Marítima, establece preminencia sobre el derecho interno, a lo dispuesto en el Convenio internacional sobre limitación de Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo de Londres de 19 de noviembre, modificado por el Protocolo de 1.996 y las enmiendas de España (BOE 26/02/2005). Se encuentra el inconveniente de hacer una referencia tan concreta, a que este puede modificarse y al hecho de la aprobación por la Unión Europea de Reglamentos y directivas sobre la materia, creándose así un conflicto de leyes,  y la dificultad que encuentran los Jueces de lo Mercantil, a la hora de dictar sentencia.
Art. 393. Relación con el régimen de responsabilidad. Al establecer la Ley de Navegación Marítima, la independencia de la responsabilidad por ella establecido, a la responsabilidad que derivada de un procedimiento civil, social, administrativo o penal, se estima la existencia de dos riesgos empresariales por un mismo acto jurídico, por lo que se estima la necesidad de aclarar el conflicto de normas y responsabilidades. No obstante según el art.394 de la Ley se aplicará las normas del Título VII, siempre que se invoque, ante los órganos judiciales o administrativos.
Art. 394. Ámbito de aplicación. Preminencia de las normas del Título VII, sobre otras normas de derecho, siempre que se aleguen, ante los órganos judiciales o administrativos. No siendo de aplicación la limitación de responsabilidad a las plataformas fijas para la explotación de los recursos naturales de los fondos.
Art. 395. Regímenes especiales. El armador o fletador, queda facultado para elegir, el régimen específico del transporte de pasajeros según el Convenio de Atenas, o el de mercancías, o especificando la Ley nada para el caso de contaminación por hidrocarburos.

  Los capítulos siguientes del presente Título, por ser materia de Convenios internacionales no se analizan, pues la labor sería muy larga y compleja, y propia de un curso sobre Derecho Marítimo, y no de unos comentarios basados en el C de c. y derecho interno.

  Capítulo II. De los créditos limitables. Arts. 396 al 397. Materia de Convenio que no se analiza por la amplitud del tema y su complejidad, según los casos.

  Capítulo III. De las sumas máximas de indemnización. Arts. 398 al 402.

  Capítulo IV. Del fondo de limitación. Arts. 403 al 405.

  Título VIII. Del contrato de seguro marítimo. Arts. 406 al 467.
 
  Capítulo I. Disposiciones generales. Arts. 406 al 407.
Art. 406. Ámbito de aplicación. Por los riesgos propios de la navegación marítima, siendo la prelación de fuentes 1º La Ley de navegación Marítima, 2º La Ley 50/1992 de 27 de mayo sobre el Contrato del Seguro (BOE. 29/05/1992), que además regula el seguro obligatorio de las embarcaciones de recreo y deporte, debiéndose tener presente también el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de seguros privados, aprobado por el Decreto-Ley 27 de junio de 2014. Del análisis del art.406 de la Ley de Navegación Marítima, se obtiene la conclusión de la derogación tácita de la regulación del C de c. Del seguro marítimo. Arts. 737 al 805, si bien en la Disposición Derogatoria de la Ley, solo deroga el art.19.3 y 951 al 953 del C de c. No se ha hecho ninguna referencia a los usos de comercio, como fuente del derecho, como es el caso de la Póliza española para el seguro marítimo de mercancías y otros intereses del cargador, de uso generalizado por las aseguradoras.
Art. 407. Carácter dispositivo. Principio recogido en el art.738del C de c. el cual exige forma escrita en póliza firmada por los contratantes  art. 737, con los requisitos del art.738.
 Capítulo II. Disposiciones comunes a los distintos tipos de seguro marítimo. Arts. 408 al 438.
Sección 1ª. De los intereses asegurados. Arts. 408 al 412
Art. 408. Existencia del interés asegurado. Es el principio general del seguro, que fundamenta su existencia, si bien el C de c. no cita como principio general, pero regula el objeto del seguro en su art. 743.
Art. 409. Enumeración de los intereses. El art.743 del C de c, regula el objeto del seguro, y enumera 8 supuestos, además del buque en concepto amplio, los pertrechos, el cargamento,  los víveres y combustible, las cantidades tomadas a la gruesa y el beneficio probables y cualquier objeto comercial sujeto al riesgo de navegación. La Ley de navegación además del buque el flete, la responsabilidad civil, y cualquier otros intereses patrimoniales legítimos sometidos al riesgo de la navegación marítima. Por lo que se aprecia muy pocos cambios en 129 años.
Art. 410. Interés en el buque. Regulado con fineza en el art.743 del C de c.
Art. 412. Interés en él fleta.  Está plenamente regulado en los arts.745, 746 y 747 del C de c.
Sección 2ª. Del valor asegurado, del seguro múltiple y del coaseguro. Arts. 413 al 416.
Art. 413. Valor del interés y suma asegurada. El principio general se regula el C de c en el art. 775, ha de tenerse presente que en virtud del art. 751, el seguro sobre el buque solo cubría las 4/5 partes de la suma asegurada, debiendo correr el asegurado con el riesgo del 1/5, que se cubría con los Clubs de protección e indemnización conocidos como P&I. El C de c. en sus arts. 771, 772 regulan la obligación del pago del asegurador en el caso de la reparación del buque a las 2/3 partes de los gastos de reparación y en caso de que el daño superase las ¾ partes del valor del buque se estimaba inhabilitado para navegar y procedía el abandono. El art. 782 regula la existencia de varios seguros sin fraude, siendo válido solamente el primero. El 784 del C de c. declara nulo el seguro, hecho con posterioridad a la pérdida  o avería del buque. Y el art.786, regula el seguro hecho en fraude del asegurador.
Art. 414. Póliza estimada. El C de c. en su art. 752 declara que la firma de la póliza creará una presunción de la exacta evaluación del capital asegurado, salvo en los casos de malicia o fraude, y si fuese exagerada se procederá a su ajuste.
Art. 415. Seguro múltiple. Regulado en el art.782, 740 in fine art-800, que obliga al asegurado a declarar todos los seguros contratados.
Art. 416. Coaseguro. Contemplado en art. 740 in fines, la Ley de Navegación Marítima añade en el presente artículos normas de derecho formal, que explican y aclaran la situación la relación jurídica.
Sección 3ª. De los riesgos de la navegación. Arts. 417 al 420.
Art. 417. Riesgos cubiertos. El C de c. en su art. 743 establece los riesgos que podían ser objeto del seguro marítimo, y el 744 permite que se haga en tiempo de paz o de guerra, por viaje sencillo o en redondo, a término, sobre buenas y malas noticias. No estaban cubiertos según el art.750 el 10 % del seguro en el caso que este fuese contratado por el capitán y este fuese del buque o de la cosa asegurada, y por lo dispuesto en el 751, el seguro sobre el buque solo cubría las 4/5 partes, debiendo correr el naviero con 1/5 del riesgo.
Art. 418. Exclusión de algunos riesgos. El presente artículo excluye de la cobertura los de guerra, bloqueo, piratería, que el art.744 del C de c. los permite.
Art. 419. Dolo y culpa del asegurado y sus dependientes. El art. 752 en su tercer párrafo declara nulo el contrato y el asegurador ganará el premio. No siendo responsable el asegurador por negligencia conforme al art.756, el cual establece con carácter abierto 7 causas. El art. 419.2 hace extensivo lo indicado, al personal de tierra con funciones gerenciales, el factor, si bien responde de los actos negligentes del dependiente y el mancebo, según la clasificación del C de c. arts. 282, 292 y 294.
Art. 420. Vicio propio. Regulado por el C de c. en su art.756.6º, por el que no responde el asegurador.
Sección 4ª. De la conclusión del contrato y deberes del contratante. Arts. 421 al 428.
Art. 421. Prueba del seguro. En virtud del art.752 de C de c. la suscripción de la póliza crea presunción  legal que se complementa con el 754, y por supuesto mediante cualquier medio admitido en derecho.
Art. 422. Existencia del riesgo. La redacción del presente artículo, coincide con la dada por el C de c. en el art.784, en el caso de contrato celebrado con posterioridad al siniestro y el 785 sobre buenas y malas noticias.
Art. 423. Declaración del riesgo. Regulada la obligación en los arts. 755.765, 677, 800, del C de c.
Art. 424. Efectos de la inexactitud. Es causa de resolución del contrato conforme a los arts.752, que se regula los casos de erros o de fraude, 782, 787, 788 del C de c.
Art. 425. Pago de la prima. Obligación regulada en el C de c. en sus arts. 738.13, 781.8º,783
El preste art.425 amplia la resolución del contrato suspender sus efectos por falta de pago de una fracción de la prima, no figurando esta causa en el C de c. expresamente.
Art. 426. Comunicación del siniestro.  Regulado en el C de c. en los arts.765, 800.
Art. 427. Deber de evitar o aminorar el daño. No está expresamente regulado por el C de c. si bien es una obligación que se tiene por puesta, conforme a los principio de la buena fe en el cumplimiento de los contratos, del comportamiento de un comerciante ordenado, no obstante el art. 756.5º establece como exención para el asegurador la baratería del patrón.
Art. 428. Transmisión del interés asegurado. No se encuentra regulado en el C de c. en sus artículos correspondientes al seguro. La Ley de Navegación Marítima, establece la extinción del seguro sobre el buque, y su existencia en el caso de la venta de las mercaderías.
El art.780 del C de c. regula la subrogación del asegurador por la cantidad pagada al asegurado.
Sección 5ª. De la indemnización. Arts. 429 al 437.
Art.429. Obligación de indemnizar. Regulada en los arts. 770 de C de c. estableciendo un plazo para la el pago de la indemnización de 10 días, una vez presentados los documentos, salvo estipulación diferente fijado en la póliza.
Art. 430. Cuantía de la indemnización. El C de c. en su art.771 que riesgo del asegurador por daños en el buque era de 2/3 partes del gasto de reparación, debiéndose tener presente que el seguro marítimo sobre el buque solo cubría las 4/5 partes del capital asegurado, conforme al art.751 del C de c. corriendo el naviero con el riesgo de 1/5 que lo cubría con lo P&I,  y en el caso que la carga fuera del capitán este corría con el riesgo de 10% conforme al art.750. Los citados arts. se complementan con el 772 y 773. La contribución a la avería gruesa se regula en el art. 810, que el art.430 de la Ley, la regula como cobertura complementaria.
Art. 431. Exclusión del reemplazo.
Art. 432. Daños y perjuicios excluidos.  El C de c. los excluía en su art.756, admitiéndose el seguro sobre el benefició en sus arts. 748 y 781.7º.
Art. 433. Acciones de avería y de abandono. El abandono lo regula el C de c. en sus art. 789 al 805, estableciéndose en el primero de ello, los supuestos de abandono de la cosa asegurada y exigiéndose al asegurador la cantidad asegurada. El art. 804 establece los casos que no es admisible la acción del abandono, por no haberse notificado al asegurador en el plazo inferior a los cuatro meses, no se hubiera notificado todos los objetos asegurados, o la pérdida se hubiera producido ante del inicio del viaje. La liquidación de la avería, se regula en los arts. 806 al 805 del C de c.
Art. 434. Declaración de abandono. Regulada en el 798 del C de c. el cual establece un año para los viajes ordinarios y dos años para los largos. El art. 800, establece la documentación y contratos que ha de presentar al asegurador.
Art. 435. Aceptación expresa o presunta del abandono. Ha sido comentado en el art. anterior por lo que se estima  que se podían reducir a uno solo.
Art. 436. Efectos del abandono. El art. 803 del C de c. establece que admitido el abandono, se transfieren a la esfera jurídica del asegurador todos los derechos y las obligaciones como es la del pago.
Art. 437. Liquidación del siniestro y pago de la indemnización. El C de c. en su art.805, establecía un plazo de sesenta días, en el caso de no estar establecido en la póliza, de haberse admitido el abandono. La Ley lo ha fijado en mes para la liquidación, y 15 días para el pago una vez practicada aquella y haya sido aceptada por el asegurado. El art. 803 del C de c. establece la subrogación del asegurador una vez realizado el pago, como ya se comentó anteriormente.
Sección 6ª. De la prescripción. Art. 438.
Art. 438. Prescripción. La Ley establece un plazo de dos años, que el C de c. en su art.954, hoy derogado, lo establecía en tres años.
Capítulo III. De las disposiciones especiales de alguna clase de seguros. Arts. 439 al 467.
Sección1ª. Del seguro de buques. Arts. 439 al 452.
Art. 439. Seguro por tiempo o por viaje. El C de c. en su art. 744, establece que el seguro podrá establecerse en tiempo de paz o de guerra, a) por viaje b) a término c) por viaje sencillo o redondo d) sobre buenas o malas noticias.
Art. 440. Comienzo y fin de la cobertura en el seguro por viaje. Regulado en el art.757 y 733 del C de c.
Art. 441. Comienzo y fin del seguro por tiempo. Regulado por el C de c. en su art. 761 y 733.
Art. 442. Prórroga de la cobertura en el seguro por tiempo.
Art. 443. Responsabilidad por abordajes. Manifiesta la Ley el seguro sobre el buque cubre la responsabilidad civil por daños causados a otro buque, en caso de abordaje. El C de c no cita la responsabilidad civil del armador de forma expresa si bien el art.738 faculta para establecer las condiciones que tuvieran por conveniente las partes contratantes, no obstante el art.743.8º  establece que podrán ser materia del seguro marítimo, todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de la navegación. Duda que se ha resuelto en la Ley con lo manifestado en mediante cobertura complementaria del art.443.
Art. 444. Navegabilidad del buque. El C de c. en su rt.741 en su segundo punto, y el art.756, por el cual el asegurador no responde de los siniestros producidos cuyo resumen es la falta de navegabilidad contemplado expresamente el su punto 7º.
Arte.445. Vicios ocultos. Contemplado en art.756.5º
Art. 446. Subrogación contra los miembros de la dotación. La Ley no faculta para subrogarse el asegurador contra los miembros de la tripulación, si bien cabe la duda en el caso del capitán, pues el C de c. le hace a este responsable frente al naviero conforme se regula en los art.618 y 619.
Art. 447. Responsabilidad automática del capital asegurado.  Regulado en los arts. 747 y 775.
Art. 448. Nuevo a viejo. El C de c. establecía la deducción por el asegurador de viejo a nuevo en sus arts. 771, 772.
Art. 449. Casos de abandono. Regulado en el C de c. en sus art. 789, 773, 790, 792.
Art. 450. Plazo de abandono.  El C de c. lo regula en sus arts. 804.3, dentro de los cuatro meses en los viajes por Europa, Mediterráneo, América hasta el Rio de la Plata y dieciocho meses en los demás casos el art. 789.establecía un plazo de un año para los viajes cortos y de dos en los largos, en caso de falta de noticias. La Ley lo establece en 90 días
Art. 451. Primas y extornos. El C de c. no lo regula de forma expresa, y se remite a lo establecido en la póliza art.738.13.
Art. 452 Subsidiaridad.

  Sección 2ª. Del seguro de mercancías. Arts. 453 al 462.

  El C de c. regula el seguro sobre las mercancías en sus arts. 740, 741, 745, 757
Art. 453. Fases no marítimas. No regulado en el C de c. para la Ley de Navegación Marítima, el seguro se regirá por lo establecido en ella, siempre que los demás transportes sean accesorios, lo que suele sucede en la práctica.
Art. 454. Valoración del interés. Artículo de derecho formal. El C de c. no lo regula expresamente, si bien se suele realizaba, según el valor de las mercancías en el puerto de destino art.748, o en venta en pública subasta, art. 579.
El seguro sobre el beneficio, se regulaba en el art.748 del C de c.
Art. 455. Momento inicial y final de la cobertura.  Para el C de c. según lo establecido en la póliza. Art. 738.11 y en 733
Art. 456. Cláusula de almacén. No regulado en el C de c.
Art. 457. Mercancías en viajes. Regulado en el C de c. en el 757 y en el art.738.11.
Art. 578. Póliza flotante. No regulado en el C de c. expresamente, si bien el art.759, regula el seguro en el caso de cargamento para varios buques, sin expresar la cantidad a cargar en cada uno de ellos.
Art. 579. Deber de aviso en la póliza flotante. Implícitamente  regulado en el art. 759 del C de c. señalado anteriormente.
Art. 460. Extensión de la cobertura durante el viaje. Regulado por el C de c. en sus art. 761 y lo establecido en el art.733, sobre el préstamo a la gruesa.
Art. 461. Casos de abandono. El C de c. los establecía en su art. 789 con gran amplitud.
Art. 462. Plazo de abandono. El C de c. lo regula en sus arts. 804.3, dentro de los cuatro meses en los viajes por Europa, Mediterráneo, América hasta el Rio de la Plata y dieciocho meses en los demás casos el art. 789.establecía un plazo de un año para los viajes cortos y de dos en los largos, en caso de falta de noticias. La Ley lo establece en 60 días, transcurrido los cuales solo se faculta la acción de avería.


Sección 3ª. Del seguro de responsabilidad civil. Arts. 463 al 467.

Art. 463. Ámbito de las normas. El art.743.8º  establece que podrán ser materia del seguro marítimo, todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de la navegación. Duda que se ha resuelto en la Ley con lo manifestado en mediante cobertura complementaria del art.443. El presente art.463, establece que el seguro de responsabilidad civil se regulara por sus normas particulares y en su defecto en esta sección. La Ley 50/1980 de 8 de octubre, de contrato de seguro (BOE 17/09/2010)  regula el seguro de responsabilidad civil en sus arts.73 al 76, siendo de aplicación las limitaciones de responsabilidad por los convenios internacionales marítimos o del contrato del seguro.
 
Art. 464 Seguro obligatorio. Regulado en el art.75 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de contrato de seguro (BOE 17/09/2010).

Art. 466. Límite de la cobertura. Hasta la suma asegurada, siendo de aplicación, siendo de aplicación las normas sobre la limitación de responsabilidad de los convenios internacionales y de la aplicación del derecho marítimo, como el de Atenas, de Londres sobre embargo preventivo de buques etc. y el R.D.1616/2011 sobre el seguro de los propietarios de buques civiles por reclamaciones de derecho marítimo.

Art. 467. Limitaciones de responsabilidad indemnizatoria. Esta comprendido en el art.463, sobra uno de los dos.
  Título IX. Especialidades procesales. Arts. 468 al 500.

  Capítulo I. De las especialidades de jurisdicción y competencia. Arts. 468 al 469.

Art. 468 Cláusulas de jurisdicción y arbitraje. El presente artículo, es estima muy adecuado, dado la práctica usual de los modelos impresos en los contratos marítimos, que funcionan como un contrato de adhesión, estableciéndose legislaciones de países fuera de la Unión Europea, e incluso a las Islas del Canal, con lo que el naviero español queda indefenso a la hora de ejercer acciones judiciales o de arbitraje, situación vivida personalmente en mi naviera.

  No obstante, manifiesto que los jueces de los Juzgados de lo Mercantil, y los abogados nos sentimos inseguros ante la gran cantidad de convenios internacionales en materia de derecho mercantil, por lo que es muy conveniente establecer el régimen de los convenios internacionales, para la seguridad jurídica de los justiciables.
Art. 469. Criterios de atribución de competencias.  

Capítulo II. Del embargo preventivo de buques. Arts. 470 al 479.

Art. 470. Naturaleza y regulación de la medida. El C de c. regula el embargo del buque en sus arts. 584, y en cuanto al procedimiento lo dispuesto en el art.579 o 580. La Ley de Navegación Marítima, tanto para buques nacionales o extranjeros, se remite al Convenio de embargo preventivo de buque de Ginebra de 12 de marzo de 1.999 (BOE 02/05/2011) y supletoriamente a la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (BOE 14/04/2.000  y 28/07/2.001), regulado en el Libro III. Título IV. De las ejecución dineraria, arts. 681 y siguientes. Se echa en falta remisión a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y su modificación del Real Decreto-Ley 4/2014 de 7 de marzo, para el caso usual, de la declaración de concurso de acreedores realzado por el armador, antes del embargo, en lo establecido en sus arts. 89 sobre la calificación de los créditos, 90, 91 y 92.

Art.471. Competencia. Corresponde conocer a los Juzgados de lo Mercantil.

Art. 472. Embargo por créditos marítimos. El C de c. 584, el cual se remite al 580, 581, 667. Debiéndose tener presente la situación jurídica que se produce en el caso de la declaración del armador en concursos de acreedores, que ya he comentado.

Art.477. Ejecución del embargo. Regulado en el C de c. en sus art.584, 580, 581, 667, correspondiendo conocer a los Juzgados de lo Mercantil,  según la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 86 ter 2.6.

Art. 479. Jurisdicción sobre el fondo. Se copia el art. 7 del Convenio internacional sobre embargo preventivo de buques.

ARTÍCULO 7. Competencia para conocer del fondo del litigio

1. Los tribunales del Estado en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque serán competentes para resolver sobre el fondo del litigio, a menos que válidamente las Partes acuerden o hayan acordado someter el litigio a un tribunal de otro Estado que se declare competente o a arbitraje.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los tribunales del Estado en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque podrán declinar su competencia si la ley nacional les autoriza a ello y el tribunal de otro Estado se declara competente.

3. Cuando un tribunal del Estado en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque:
a) No tenga competencia para resolver sobre el fondo del litigio; o
b) Haya declinado su competencia de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, ese tribunal podrá de oficio, y deberá a instancia de parte, fijar un plazo para que el acreedor entable la demanda ante un tribunal de justicia competente o ante un tribunal arbitral.

4. Si no se entabla la demanda dentro del plazo fijado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, se decretará a instancia de parte la liberación del buque embargado o la cancelación de la garantía prestada.
cve: BOE-A-2011-7751

5. Si se entabla la demanda dentro del plazo fijado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo o, de no haberse fijado ese plazo, si se entabla la demanda ante un tribunal competente o un tribunal arbitral de otro Estado, toda resolución definitiva dictada en ese procedimiento será reconocida y surtirá efecto con respecto al buque embargado o a la garantía prestada para obtener la liberación del buque, a condición de que:
a) Se haya comunicado la demanda al demandado con suficiente antelación y se le ofrezcan oportunidades razonables para defenderse; y
b) Ese reconocimiento no sea contrario al orden público.
6. Ninguna de las disposiciones del párrafo 5 del presente artículo limitará otros posibles efectos que la ley del Estado en que se haya practicado el embargo del buque o se haya prestado garantía para obtener su liberación, reconozca a una sentencia o a un laudo arbitral extranjeros.

  Capítulo III. De la venta forzosa de buques. Arts. 480  al 486.

Art. 480. Regulación. Regulado en el C de c. los arts. 580, venta judicial para el pago a los acreedores o venta en subasta pública, según el 579 por la remisión que a él hace el art.484, el 667. La regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a los arts. 548 al 633 y 681 al 698, regulándose la demanda ejecutiva en el art.549.

Art.483 Tercerías de mejor derecho. Regulada en los arts. 593 y 614 al 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  Capítulo IV. Del procedimiento para limitar la responsabilidad por créditos marítimos. Arts. 487 al 500.

  Como novedad en el procedimiento, es la constitución de un fondo según el art.403 de la Ley y el nombramiento por el Juez de lo Mercantil, mediante Auto de un comisario-liquidador, el cual deberá aceptar el cargo en el plazo de tres días, al que se le retribuirá con cargo al fondo constituido a cargo del que solicita la limitación de responsabilidad. La presente figura, es similar a la del Administrador Concursal.

Título X. Certificación pública de determinados expedientes de derecho marítimo. Arts. 501 al 523.

  Capítulo I. Disposiciones generales. Arts. 501 al 503.

Art.501. Competencia. La Ley de Navegación Marítima, ha introducido la novedad de conocer los notarios, en los casos de a) De la protesta de mar b) Liquidación de la arribada forzosa c) Depósito y venta judicial de las mercancías d) Extravío y pedida del conocimiento e) Enajenación de los efectos mercantiles averiados. Funciones que asumían los Juzgados conforme al C de c.

Art. 502. Días y horas hábiles. La Ley establece que serán hábiles todos los días  y horas sin excepción, pero los notarios no tienen establecidos un sistema de guardia  de 24 horas al día durante los 365 días, como los juzgados, por lo cual se tendrá que determinar un procedimiento sustitutivo.

  Capítulo II. De la protesta de mar e incidencias del viaje. Arts. 504 al 505.

  La protesta de mar la regulaba el C de c. en su art. 626, el cual obligaba al capitán a presentarla ante la autoridad competente o ante el cónsul, dentro de las 24 horas de la llegada a puerto. La Ley de la Navegación Marítima, ha establecido que se presente ante un notario, el cual tiene la facultad de nombrar peritos
Capítulo III. De la liquidación de la avería gruesa. Arts. 506 al 511.

  La avería gruesa la regulaba el C de c. en sus arts. 851 al 868, en virtud de los cuales, la liquidación se podía hace privadamente conforme al art. 846 o judicialmente por falta de acuerdo entre los interesados, conforme al art.847, mediante la presentación de la demanda, conforme al art.848. La Ley de Navegación Marítima, establece que el caso que las partes no llegasen a un acuerdo podrán dirigirse a un notario, el cual nombrará un liquidador que deberá efectuar la liquidación en el plazo máximo de cuatro meses. Correspondiendo al notario la aprobación de la liquidación, mediante resolución motivada, que será recurrible con efectos suspensivos ante los Juzgados de lo Mercantil, y se resolverá mediante juicio verbal. Firme la resolución o dictada sentencia tendrá fuerza ejecutiva.
Capítulo IV. Del depósito y venta de mercancías y equipaje en el transporte marítimo. Arts. 512 al 515.

  El C de c. lo regulaba en sus arts. 579 venta en subasta 580 venta judicial, 665 depósito de las mercancías, 687. La Ley de Navegación Marítima, ha delegado la función judicial en el notario, el cual requerirá al deudor el pago o garantía suficiente, y si no lo hiciese mandará el depósito de la mercancía y posterior subasta pública notarial, pudiendo oponerse requerido para el pago  mediante demanda de oposición judicial o arbitral, previo depósito de garantía suficiente, antes de la demanda.
Capítulo V. Del expediente sobre extravío, sustracción o deustrucción del conocimiento de embarque. Arts. 516 al 522.

  El C de c. regulaba el caso de la pérdida del conocimiento de embarque en sus art. 713  que obligaba al capitán a entregar un nievo conocimiento, previo afianzamiento 710, y el Titulo XII del Libro II en art. 548, que el propietario desposeído sea cual fuese el motivo podrá acudir al juez o Tribunal competente y denunciarlo conforme al 549. La Ley de Navegación Marítima, ha establecido la resolución al notario, el cual admitido el requerimiento, lo notificar por acta al porteador, cargador y endosantes, publicándolo en el Boletín Oficial del Estado, sino se presentase ni reclames un tercero mediante demanda judicial, trascurrido un mes amortizara el conocimiento de embarque, mediante acta de notoriedad.

Art. 522. Irreivindicabilidad del conocimiento de embarque  y acciones de daños y perjuicios. Conforme a lo establecido en los arts. 544 y 545 del C de c. el adquirente del título con buena fe no puede ser desposeido, y conforme al 709 el conocimiento de embarque hace fe entre los interesados en la carga y los aseguradores y por él 715 tiene la acción sumarísima. La Ley de Navegación Marítima reconoce la acción ejecutiva y la irreivindicabiliad en sus arts.253 y 254.
 
  Capítulo VI. De la enajenación de efectos mercantiles alterados o averiados.

Arts.523 al 524.

Art. 523. Ámbito de aplicación. El C de c. 579 establecía la venta en pública subasta del buque en el caso de que quedase inservible aprobada por auto judicial, art.666 facultaba al capitán para solicitar la venta de mercancías. La Ley de Navegación Marítima, a facultado a los notarios para la pública subasta  o por persona o entidad especializada, previa valoración pericial del estado de las mercancías, teniendo un derecho preferente de cobro sobre el precio el notario y el perito.

Disposición adicional primera. Actualización de las cuantías y mecanismos de garantía alternativos.

Disposición adicional segunda. Órganos competentes para la determinación de los premios y remuneración por salvamento y remolques.

Disposición adicional tercera. Contratación electrónica.

Disposición adicional cuarta. Acciones del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Disposición adicional quinta. Sistemas alternativos de resolución de
conflictos con consumidores.

Disposición adicional sexta. Buques de guerra españoles.

Disposición adicional séptima. Plataforma continental.

Disposición adicional octava. Buques históricos y réplicas.

Disposición adicional novena. Disposiciones especiales en materia de navegación.

Disposición adicional décima. Aranceles notariales y registrales.

Disposición transitoria primera. Expedientes de salvamento, remolques y hallazgos y extracciones.

Disposición transitoria segunda. Régimen de las entidades navieras en función de su tonelaje.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

  La Ley  de la navegación Marítima,  ha modificado el Texto refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, en el su Título V, Procedimientos judiciales y extrajudiciales de protección a los consumidores y usuarios, al añadir “ las partes del contrato podrán someter sus conflictos al sistema arbitral de consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que figuren en la lista de la Comisión Europea sobre dichos sistemas y que respeten los principios  establecidos por la normativa de consumo”. Lo cual significa que l resolución del conflicto no solo corresponde a las Juntas Arbitrales municipales, como es la práctica usual.
Establece la obligación la constitución del Consejo de Arbitrajes Marítimos y los Auditores de Arbitraje Marítimo, que sustituirán al Tribunal Marítimo Central  y a los Juzgados Marítimos Permanentes, creados por la Ley 60/1962, de auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas.
  DEROGACIONES DE LA LEY DE NAVEGACION MARITIMA.-

  Se modifica el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, en el Título VII, capítulo XVII. Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje. Arts. 124 al 128, en cuanto a las definiciones y conceptos.
Se derogan las disposiciones legales siguientes:

a) Ley de Enjuiciamiento Civil del 1881. arts. 2131 al 2161 y 2168 al 2174, si bien la vigente es la Ley 1/2000 de 7 de enero, modificada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, así como la disposición final vigésima sexta de la Ley 1/2000, la cual ya no figura en el texto aprobado por la Ley 37/2011, vigente en el año 2015, pues su disposición final única, existe la excepción del R.D. de 20 de junio de 1852, sobre el procedimiento por delitos de contrabando y defraudación.

b) Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, párrafo primero del art. 561, dado que no se podía entrar y registra los buques mercantes extranjeros sin la autorización del capitán y si este la denegase, sin la autorización del Cónsul de su nación. Precepto hoy derogado.

c) El Código de Comercio, en su Libro III, Del Comercio Marítimo, art.19.3.  por el cual el naviero no inscribían en el Registro Mercantil, respondía con todo su patrimonio de las obligaciones contraídas.

  El art. 951, sobre las acciones relativas al cobro del flete, contribución a la avería comunes, el cobro del pasaje, las cuales prescribían seis meses.

  El art. al 952, por el cual prescribían al año, las acciones judiciales, para reclamar los suministros, dinero, reparaciones, avituallamiento a los buques, etc. Así como las acciones judiciales, sobre la entrega del cargamento en los transportes terrestres o marítimos, por indemnización en los retrasos y daños sufridos en las mercancías y los gatos por la venta judicial del buque, cargamento, efectos transportados, derechos de puerto, practicaje, auxilios y salvamentos.

  El art. 953, por el cual las acciones judiciales, para reclamar indemnizaciones por abordajes prescribían a los dos años del siniestro y se exigía para su admisión por los tribunales, que se hubiera realizado previamente, la protesta del capitán del buque.
El art. 954, por el que prescribían a los tres años desde la fecha del préstamo a la gruesa o de los seguros marítimos.

d) La Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes. La cual regulaba el transporte marítimo en forma de conocimiento de embarque, excluyéndose el contrato de fletamento, estableciendo las obligaciones civiles del naviero, que para el art.3. era el propietario del buque que lo pertrechaba, y hacía responsable civilmente al capitán del buque frente al naviero  y a este frente a terceros. Ley que ha regido en el tráfico marítimo con eficacia  desde su aprobación en 1949, si bien ya era obligatoria en virtud del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924, ratificado por España el 2 de junio de 1930 publicado en la Gaceta de Madrid (hoy BOE) el 32 de julio de 1930.

e) La Ley de Hipoteca Naval de 21 de agosto de 1893, que tantos favoreció la construcción naval en España, como sucedo con la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Protección y Renovación de la Flota, pues la flota española en 1936 era 1.145.531. T.R.8. y en 1979 de 8.133.620 de TRB, y a partir de este año, la flota y por tanto la construcción naval se redujeron.3 y gracias a la citada Ley los marinos encontramos trabajo, desapareciendo de la solicitud de matrícula en las Escuelas de Náutica, Se advierte a los alumnos la gran dificultad de embarque” pues había trabajo para todos y a elegir al gusto del marino.

 Se deroga la Hipoteca Naval, por la Ley de Navegación Marítima, si bien ya lo había hecho la Ley 27/1992 de 24 de noviembre, de Puertos y Marina Mercante, lo había hecho en su disposición derogatoria única e) si bien cita a la Ley de 27 de febrero de 1939 sobre la constitución de hipotecas sobre buques nacionales.

f) La Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas, excepto en las disposiciones del Título II De la Jurisdicción y del Procedimiento. Arts. 31 al 62, que continuaran vigentes, pero como normas reglamentarias, por lo que entiendo sin fuerza de Ley, dado que han desparecido el Tribunal Marítimo Central, así como las atribuciones de funciones al Ministerio de Marina, hoy Defensa.

g) El Texto Refundido de la Ley de Puertos y Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de diciembre en:

  El art. 261. Que definía las conferencias marítimas y los consejos de usuarios como órgano de defensa de sus intereses.

  El art.262. Sobre las obligaciones de comunicación de las conferencias marítimas a la Dirección General de la Marina Mercante, de las tarifas, acuerdos de distribución de cargas, y de las consultas entre los consejos de usuarios y las conferencias. Llegado a este comentario, no puedo dejar de hacer una referencia al profesor de las Escuela de Náutica, abogado y capitán Santiago Hernández Yzal4, que afínales de los años 70, luchaba por implantarlas en Barcelona y en España, al que yo no le comprendía en aquellos momentos, lo cierto es que tenía razón, pero se adelantó a su tiempo en 35 años y su idea no prospero.

  El art. 263 por el que se establecía las competencias del Ministerio de Fomento, y su apartado f) establecía las de auxilio, salvamento, hallazgos, extracciones marítimas, indicando que el premio obtenido se ingresaría en el Tesoro.
     f)La disposición transitoria décima de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la Marina Mercante, por la cual las competencias de  auxilio, salvamento, hallazgos, extracciones marítima, transitoriamente a la Armada.

  MODIFICACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE NAVEGACIÓN MARITIMA.-

  Se prevé la modificación de la legislación, en el caso de que entre en vigor el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional  de Mercancías firmado el 23 de septiembre de 2009, conocido como Reglas de Roterdam, entre en vigor, por la Disposición final primera de la Ley.

 Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido modificada en el Libro III. De las ejecución forzosa Título IV. De las ejecuciones dinerarias, en los artículos siguientes:

Art. 681.2 Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval (cuya Ley ha sido derogada), lo dispuesto en el apartado anterior sólo podrá ejecutarse en los casos descritos en el art.140.a) Al vencimiento del plazo para la devolución del capital o para el pago de los intereses, en la forma en que se hubiera pactado y e) Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias de la obligación garantizada, y todas las que produzcan el efecto de hacer exigible el capital o los intereses, y sólo  se puede ejercer la acción previa constatación de la situación real del buque previa certificación de la administración competente  C) Cuando el buque hipotecado sufriera deterioro que lo inutilice definitivamente para navegar y B) Cuando el deudor fuese declarado en concurso de acreedores, previo testimonio del Auto que lo declare, según la Ley Concursal art.21.

Art.685.3. por el cual se considera título suficiente para despachar la ejecución el documento privado de constitución de la hipoteca naval, inscrita en el Registro de Bienes Muebles, conforme a lo dispuesto en el art.128 de la Ley de Navegación Marítima, que establece el modo de constitución de la hipoteca naval, mediante escritura pública o documento privado, y se inscriba en el Registro de Bienes Muebles.

Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante de 2011, ha sido modificado en los siguientes artículos:

    Art.26.3 Fu




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