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Estructura y comentarios de Derecho Mercantil Marítimo a la Ley 14/2014 de 24 de Julio, de Navegación Marítima y su relación con el Código de Comercio de 1885 (II)  Joaquín Alonso Herrera.  (05/09/2014)

  Título III. De los sujetos de la navegación. Arts. 145 al 187.

  Capítulo I. Del armador. Arts. 145 al 149.

Art.155. Concepto de armador. El concepto de armador y naviero  ha sido muy discutido por la doctrina mercantilista, el C de c. en su art. 586 in fine, establece “Se entiende por naviero la persona encargada de avituallar o representar el buque en el  puerto donde se halle” por lo que se puede deducir que es mandatario de un empresario individual o de un empresario social. La cuestión es en determinar quién es el que realiza una actividad constitutiva de empresa, conforme al art.3 del C de c. asume riesgos y crea una organización. Los usos de comercio, consideran armador al propietario, y si este cede el barco en arrendamiento sin asumir riesgos empresariales, de organización y de la navegación, en mi opinión, este es no es un empresario naviero, sino un armador simplemente. Por el contrario si ejerce el comercio en nombre propio, asume los riesgos empresariales y realiza una organización, el armador se convierte también en naviero.
Para la Ley de Navegación Marítima. Es armador quien siendo o no propietario, tiene la posesión de un buque o embarcación mercante, directamente o a través de sus dependientes, y lo dedica a la navegación en su propio nombre  y bajo su responsabilidad. Definición que coincide con la doctrina mercantilista, pues nos encontramos ante un empresario, naviero o armador- naviero. El concepto de naviero que da el art.145.2 también es el de empresario, según la inveterada doctrina mercantilista, pues asume riesgos, ejerce la actividad comercial en nombre propio y mantiene una organización empresarial. De lo expuesto, estimo que seguirá la discusión abierta sobre ambos conceptos.
El art.145.3, establece que en caso de condominio, la condición de armador recae en cada uno los condóminos. Los art. 589 al 594 del Código de Comercio, regulan el condominio, y el primero de ellos, establece que se presumirá constituida una compañía, sin indicar más requisitos, por tanto será de aplicación el art. 1.665 del Código civil, sobe sociedades civiles. En virtud del art. 594 del C de c. los socios copropietarios elegirán un el gestor que hayan de representarles con el carácter de naviero. La elección del gestor es de carácter obligatorio, si bien la Ley de Navegación Marítima, le atribuye como derecho de los copropietarios.
Art. 146. Inscripción en el Registro Mercantil. En la redacción de 1885 del C de c, figuraba expresamente en el art. 16 figuraba la obligación de llevar en las provincias litorales un libro en servicios de navegación  destinado a la inscripción de los buques, habiendo desaparecido esta obligación, con la reforma de la Ley 19/1989, de reforma parcial  y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea, si bien el art. 19 establece la obligación de la inscripción en el Registro Mercantil del naviero individual, si bien es voluntario para el empresario individual.
Art. 147. Inscripción en el Registro de Bienes Muebles. Además de la obligación de la inscripción del empresario marítimo social o individual, de inscribirse en el Registro, conforme a los arts.16 y 19 del C de c. la Ley de Navegación Marítima, obliga al propietario del buque, o sea al armador o armador-naviero, a inscribirse en el Registro de Bines Muebles, siendo potestativo para el naviero, dado que este es un empresario y la función del Registro de Bienes Muebles es la inscripción de buques y aeronaves, y sus gravámenes en la Sección primera.
Capítulo II. El condominio naval. Arts. 150 al 155.
El condominio sobre el buque, está regulado con gran detalle en el C de c. en los arts.589  al 594, y 599 al 602.  Establece el art. 589, por el cual si dos o más personas fuesen participes en la propiedad de un buque, se presumirá constituida una compañía, que se regirá por los acuerdos de la mayoría, se regula el concepto de mayoría, la representación de la minoría y su derecho de voto, separación entre las deudas y sus responsabilidades entre el socio y el buque. El 590 limita la responsabilidad civil de cada copropietario por la gestión del buque a lo aportado al haber social.
Art. 151. Facultades de la mayoría. La cuestión está regulada en el art. 592 del C de c. establece la obligación para los minoritarios de los acuerdos de la mayoría, salvo que renuncien a su participación.
Art. 152. Derechos de la minoría. Se encuentran regulados en el art.592 del C de c. el cual establece que salvo acuerdo por unanimidad sobre la venta del buque, esta se realizara mediante subasta pública, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvándose los derechos de tanteo y retracto.
La Ley de Navegación obliga al socio en desacuerdo, con las decisiones tomadas a la transmisión de su cuota a los copropietarios y si no hubiera postor se faculta a la venta en pública subasta.
Art. 153. La administración del condominio naval. Regulada suficientemente en el art. 594, por el que se establece el nombramiento de gestor con carácter obligatorio del gestor, el art.599, por el que se obliga al gestor a la rendición de cuentas y el derecho de información sobre los libros de contabilidad y del buque a los socios. La Ley de navegación al gestor naviero, lo califica de gestor, por tanto sujeto a lo establecido en los arts. 281 y 282 del C de c, que deberá inscribirse sus facultades en el Registro Mercantil, como administrador de un naviero, y voluntariamente en el Registro de Bienes Muebles.
Art.154. Derechos sobre la cuota. A la luz de lo dispuesto en el art.592, del C de c y del 1.696 del Código Civil, se deduce que previamente a la transmisión de la cuota por un socio ha de ofrecerla a el resto de los copropietarios, la Ley le faculta a realizar libremente actos de disposición y gravamen, salvo para el caso de la hipoteca.
Art.155. Derecho de adquisición preferente.  El art. 592 del C de c, reconoce el derecho preferente de tanteo y retracto consignado en el art.575 por un plazo de nueve días, y sobre el flete en el art. 593. La Ley exige además el afianzamiento del precio ante notario.

  Capítulo III. De la dotación. Arts. 156 al 187.

Art.156. Concepto de dotación. Para el C de c. la dotación comprende de capitán a page, el art.648 y se regula la figura  del capitán; sus facultades y obligaciones en los arts. 609 al 625,583, 586, 587, 611,612, 613,617, 618,619, 620,668,  669, 813,815, 819, 825, 842. La Ley de Navegación Marítima, ha ajustado las facultades, obligaciones y responsabilidades, a las funciones de la navegación y de mantener el buque acto para navegar, descargando las económicas y comerciales en el consignatario y en el porteador, lo cual es propio de una economía informatizada y globalizada que exige una preparación técnica mercantilista, profesionalizada, rápida y eficiente, para la cual el capitán no se le ha formado y carece de tiempo para efectuarlas cuando el buque está tan solo unas horas en puerto.

  Los requisitos facultades del piloto se regulan en los arts. 626 al 631, el contramaestre y maquinista naval en el 632, la tripulación en el 634, los sobrecargos en el 649 al 651. La relación laboral de la tripulación en los arts. 634, 641, 642, 643,644, 645  la rescisión del contrato en el 635 y 636, las causas de despido en el 637, 638, 639, y el privilegio marítimo de los salarios de la dotación en el art. 646, en virtud del cual el buque y sus máquinas, pertrechos, fletes, están afectos a la responsabilidad de los salarios devengados de la tripulación.
Art.160 Clasificación del personal de abordo. El C de c. establece en el art.609, que los capitanes y patrones deberán ser españoles, capacidad para obligarse, pericia necesaria para mandar y dirigir el buque. Estableciéndose que si el dueño del buque quisiera ser capitán careciendo de actitud legal para ello, se limitará a la administración económica. Al piloto, el art.626, le exige ser reunir las condiciones que exijan las leyes marítimas, no estar inhabilitado, y se designa por el 627, segundo jefe del buque, el maquinista también se le exigían los mismos requisitos que al piloto, según el 632, respecto al contramaestre, sobrecargo y resto de la tripulación el C de c. no se establecía requisitos.
Art. 161. Dotación mínima de seguridad. La fijaba el capitán según considerase conveniente según el art.634 del C de c.
Art. 162. Nacionalidad de la tripulación. El art.609 del C de c. exigía que el capitán fuese español, facultándose por el 634, para embarcar marineros extranjeros a falta de españoles hasta un 20% y en puertos extranjeros hasta completar la tripulación.
Sección 1ª. De la titulación, certificación e inspección. Arts. 165 al 170. Se considera, que la regulación de estos artículos, han sido comentados  con carácter histórico, anteriormente, si bien se hace constar que la obligación del capitán del art.610, han pasado a ser del armador, en la regulación de la Ley de Navegación.
Sección 2ª. Del capitán. Arts. 171 al 187.
Art. 171 Concepto. Designación y caracteres. Establece el presente art. ”Desde que sea designado como tal, el capitán ostenta el mando y la dirección del buque, así como la jefatura de su dotación y representa a bordo a la autoridad pública” a lo que se comenta que las facultades y obligaciones nacen desde el momento de la toma de posesión del buque, mediante el acto administrativo de embarque ante la Autoridad Marítima, y no desde la celebración del contrato laboral con el naviero.
Art. 172. Nombramiento y cese. El art. 597 del C de c. establece la facultad para el naviero de elegir y ajustar al capitán, el cual podía ser contratado a flete común o al tercio o por viaje, conforme a los arts. 613 y 614 del C de c.
Art.173. Requisitos y sustitución en el cargo. Regulado en el art. 609 en cuanto a los requisitos como náutico y en cuanto a sus facultades, obligaciones y responsabilidades en los arts. 610 al 625, 583, 586, 587, 611,612, 613,617, 618,619, 620,668,  669, 813,815, 819, 825, 842. La sustitución del capitán regulada en el art. 173.2, esta regulada en el art. 627 del C de c. el cual establece “El piloto, como segundo jefe del buque, y mientras el naviero no acuerde otra cosa, sustituirá al capitán  en los casos de ausencia, enfermedad o muerte, y entonces asumirá todas sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades”
Art. 174. Deber de obediencia a los buques de Estado. Esta obligación en una economía de mercado, esta insuficiente matizada, el buque mercante se rige por derecho privado, por tanto fuera de las obligaciones de derecho público, de policía, derecho de paso inocente, derecho de persecución y visita, extracciones, patrimonio submarino, permisos de investigación,  no tiene razón de ser el art.174 de la Ley de Navegación Marítima.
Art. 176. Condiciones de autoridad pública.  Con carácter genérico el art. 610.3 del C de c en el que se regula las facultades del capitán, están las de imponer las leyes y reglamentos de la marina mercante, con la facultad de imponer penas sobre delitos cometidos a bordo en el mar. Por el 624 in fine, la declaración del capitán hará fe, si estuviese conforme con la tripulación y pasajeros.
El carácter de autoridad pública, constan en el Código Civil art. 552.3, por el que se le autoriza para celebra el matrimonio en caso de muerte, autorizar el testamento marítimo conforme a los arts. 722 al 730,  funciones policiales según art. 610.3 del C de c. por la Ley del Registro Civil, se le faculta para actas de nacimiento y defunciones.
Art. 177. Obligaciones de consignar los hechos producidos. El art.612.3ª del C de c. ya establecía la obligación de anotarlos en el Diario  de Navegación.
Art.178. Actas del Registro Civil. Las facultades públicas del capitán ya han sido comentadas en el art. 174 y 175.
Arts. 179 al 182, han sido comentadas en la referencia a los anteriores artículos de esta sección.
Art. 183. Peligro de abandono del buque y salvamento, El C de c. lo contempla en sus arts. 616, en el caso de arribada forzosa, previo acuerdo tomado con los oficiales, el art. 622 que obliga al capitán arriba a puerto en caso de guerra contra su pabellón o de piratas, el 819, en arribada forzosa cuando el capitán estimase que el buque no puede continuar viaje, previa la gruesa,
Art.184. Primacía del criterio profesional. El principio se reconoce el art. 819 in fine del C de c., “El capitán tendrá voto de calidad “, en el 610.5ª y 6ª
Art. 185. Poder de representación del armador. En el C de c. el capitán tiene facultades de representación del naviero, en materia comercial, como es la contratación de latripulación, del flete, te tomar préstamo a la gruesa, firma de los conocimientos de embarque, funciones que en una economía globalizada, e informatizada, requieren de una formación específica. La Ley de Navegación Marítima ha limitado la representación del naviero a las necesidades ordinarias del buque. Si bien ya la facultad estaba recogida en art. 596 y 610.5ª, 6ª     que se complementa con el 597, en cuanto que establece,  el naviero, queda obligado por los actos del capitán en cuanto a las necesidades del buque. El C de c. regula las facultades del capitán muy ampliamente en los arts. 609 al 625,583, 586, 587, 611,612, 613,617, 618,619, 620,668,  669, 813,815, 819, 825, 842.
Art.186. Obligaciones de comunicar accidentes. Han sido comentadas anteriormente.
Art. 187. Protesta de mar. Regulada en el at.624 del C de c. en caso de daño, a la carga, naufragio, etc. teniendo la declaración del capitán fuerza de fe, si estuviese conforme con la declaración de la tripulación y pasajeros, principio probatorio que ha desaparecido en la Ley de Navegación Marítima.

Título IV. De los contratos de utilización del buque. Arts. 188 al 313.

  Capítulo I. Del contrato de arrendamiento del buque. Arts. 188 al 202

Art. 188. Concepto. No define el C de c. el concepto del contrato de arrendamiento, y los requisitos esenciales establecidos en el art.188 de la Ley de Navegación, de la entrega, el precio, tiempo determinado, son los establecidos en el art.1.543 del Código Civil.
Art. 189 Forma del contrato. Escrita, requisito establecido en el art.1.280.2º, 6º  cuando las prestaciones excedan de 1.500 pts del Código Civil.
Art. 191. Entrega del buque. Es un requisito esencial del contrato de arredramiento de cosas según el art.1.554 del Código Civil y por analogía el 686 del C de c.
Art.192 Estado de la navegabilidad a la entrega. Se regula en el C de c, para si en el contrato de fletamento, art.676 por el cual el buque debe estar en disposición para navegar, y en el Código Civil, art. 1555.2º,  bajo el principio de usar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia.
Art. 193. Limitación de uso del buque. No regulado expresamente por el C de c., si bien podría aplicarse por analogía el art. 682, en el que se trata del comercio ilícito, en el contrato de fletamento y el pago conforme al art. 686, y los principios generales del derecho, como un comerciante ordenado o la diligencia de un buen padre de familia. En la realidad todos las obligaciones y derechos de las partes, están muy determinados, en la pólizas, fundamentalmente inglesas que se usan, en el contrato de arredramiento, en cosco desnudo, por tiempo o time chárter, pero se ha hecho un análisis solo a efectos docentes, y la forma de llenar las lagunas del derecho mercantil marítimo, lo cual se hace extensivo a los arts. 194, 195.
Art. 196. Efectos de la enajenación del buque.  El art. 689.2 del C de c. regula las obligaciones del fletante en caso de venta del buque, debiendo indemnizar al fletador, pudiendo el nuevo comprador subrogarse en el contrato el nuevo comprador.
Art.198. Interrupción en el uso del buque arrendado. Por analogía se podría aplicar el C de c. art 673, que regula el retraso en hacerse a la mar, el art. 676 en el caso de buque indisponible para navegar, y los arts. Del Código Civil.
Art. 199. Subarriendo del buque. No se admite salvo pacto en contrario, principio establecido en el art. 1.550 del Código Civil.
Art. 202. Prescripción de las acciones. El plazo establecido por la Ley de Navegación es de un año, acorde con el art.1.968 del Código Civil.

  Capítulo II. Del contrato de fletamento. Arts. 203 al 286.

  El Código de Comercio, en su Libro III, Título III. De los contratos especiales del comercio marítimo, regula el contrato de fletamento en los arts. 652 al 693

  Sección 1ª. Disposiciones generales. Arts. 203 al 210.

Art. 203. Concepto. “Por el contrato de transporte marítimo de mercancías, también llamado de fletamento, se obliga el porteador, a cambio del pago de un flete, a transportar por mar mercancías y entregarlas al destinatario en el puerto o lugar de destino” El C de c, no define el contrato de forma expresa, si bien el art.652, estipula , el contrato de fletamento deberá extenderse por duplicado, en póliza firmada por los contratantes, y establece los requisitos del contrato, además de las condiciones libremente pactadas.
Art. 204. Fletamento por tiempo y por viaje. El C de c. los regula en el art.658, y distingue a) Por meses o por días b) Por tiempo, c) Por peso, estableciéndose los momentos del nacimiento del pago del flete, para en caso de deuda en la interpretación del contrato d) Por viaje, art.652.8ª.
El art.204.3  Establece, las partes podrán compelerse mutuamente a la suscripción de una póliza de fletamento, sin más especificaciones. Es de suponer que quiere decir póliza con la intervención de notario o fedatario público, a los efectos de calificar el contrato de fuerza ejecutiva, según el art.517. 5º. No hace el art. ninguna referencia a la autonomía de la voluntad de los contratantes para fijar las condiciones, y gastos en por lo que da la sensación, que lo preceptuado es de carácter imperativo, el C de c. lo aclara mejor en sus normas aclaratorias en caso de duda o que no estuviesen expresamente pactadas, como lo hace el 658.

Art. 205. Fletamento para el transporte de mercancías en régimen de conocimiento de embarque. El C de c. lo regula en los arst.658.3  y 652.8ª y 653
Art. 206. Subfletamento. El C de c. art.679, lo admite en el caso de fletarse el buque por entero, la Ley de Navegación lo faculta en los fletamentos por tiempo o por viaje.
Art.206. Contratación del transporte por el fletador. Dado que el art.679, no hace distinción no hay porque hacerla, solamente obliga a fletar el buque por entero, en régimen de conocimiento.
Art. 208. Contratos de volumen. Norma de derecho formal en la Ley, sin embargo el C de c. regula la situación en el art. 609 para el caso de exceso de carga del buque, el art.670 faculta la sustitución del buque en caso de menos de las tres quintas partes de la capacidad del buque, el art.671 que no permite la sustitución del buque por el fletante, si cargo más de las tres quintas partes, salvo acuerdo o pago de la correspondiente indemnización.
Art. 209. Transporte multimodal. La Ley de Navegación Marítima, solo se aplica a la fase marítima del transporte, si bien especifica que se aplicará la norma específica, siempre que tenga carácter imperativo. La materia no se contempla en las normas sobre fletamento en el C de c.
Sección 2ª. De las obligaciones del porteador. Arts. 211 al 228.
Art. 211. Puesta a disposición del buque. Regulado en el art. 656 del C de c. el cual se remite a los usos del puerto, en el caso de haberse estipulado en la póliza el plazo, pasado el cual el  capitán podrá exigir estadías y sobreestadías. El art. 670 y 671 regulan la sustitución del buque.
Art. 212. Navegabilidad del buque. El C de c. establece la obligación de la navegabilidad del buque en el art.676, interpretado en sensu contrario, y en el art.612 como obligación del capitán.
Art.214. Falta de puesta a disposición. El C de c. faculta ña rescisión del contrato de fletamento, a petición del fletador en su art.688.2 y3 reconociéndose el derecho a la indemnización del fletador.
Art. 215. Puerto pactado. Regulado en los arts. 652. 6ª,  675, 685 del C de c.
Art. 216. Derecho a designar puerto. Regulado en el 684  y 685 del C de c.
Art. 218. Operaciones de carga y estiba. El art. 656 del C de c. se remite a lo estipulado en el contrato de fletamento y en su defecto al uso del puerto donde se realicen las operaciones. La Ley de Navegación establece que la carga y la estiba y el riesgo es por cuenta del fletador, salvo pacto en contrario.
Art.221. Retraso en el inicio del viaje. Conforme al art.673 del C de c. serán de cuenta del fletante todos los perjuicios  que le sobrevengan al  fletador por retrasos voluntarios en emprender el viaje por el capitán y el 657 que regula el caso que el buque quedase inservibles durante el viaje, debiendo en este caso fletar a su costa otro buque con la obligación de indemnizar por daños y perjuicios, según el art.676.
Art. 222. Desviación. Regulado entre las obligaciones del capitán art.618.6º  7º del C de c.
Art. 223. Deber de custodia. Constituye una obligación del capitán conforme al art.618.2 del C de c.
Art. 224. Arribada por inhabilitación del buque.  Regulada en los arts. 616 por arribada forzosa, previo acuerdo tomado con la oficialidad, 622 por peligros de guerra o corsarios, 683 por reparaciones o en beneficio de la carga, 657 buque inservible para navegar, 620 por fuerza mayor.
Art. 225. Seguridad del Puerto. Regulado en el art. 656  del C de c.
Art.226 Determinación del muelle. Regulado en el art.619 del C d c.
Art. 227. Operaciones de desestiba y descaro. Ya regulado en el art. 219, de la Ley de Navegación
Art. 228. Obligación de entrega. Regulado en el art. 656 del C de c. el cual se remite al uso del puesto ante la falta de estipulación, no obstante el porteador tiene el derecho de retención de la carga mientras no se haga efectivo el pago.
Sección 3ª. De los deberes del fletador. Arts. 229 al 238.
Art. 229. Presentación de las mercancías para su embarque. Regulado por los art. 656, 680, 689 del C de c.
Art. 230. Flete sobre vacío.  Regulado por el C de c. en los arts. 670, 671,680 681.
Art. 231. Embarque clandestino. Regulado por el C de c. en el art.681 y en el 682 en el caso de mercancías ilícitas.
Art. 232. Embarque de mercancías peligrosas. No regulado en el C de c. si bien se podría aplicar por analogía el art.681. La materia está contemplada en el convenio de Bruselas de 25/08/2004, en su art.4 y en las Reglas de Hanburgo en la 13.
Art. 233. Cálculo y devengo del flete.  Regulado en los arts. 652.8, 653, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665, 666, 667.
Art. 234. Flete de las mercancías pérdidas o averiadas. Regulado por en los arts. 686, 557 el cual coincide en el contenido con el presente art. de la Ley.
Art. 235. Personas obligadas al pago.  El C de c.     lo regula en los arts.686, 687 prohibición de abandono, 666, 667.
Art. 236. Privilegio del crédito por el flete.  Las mercancías transportadas están afectas al pago del flete, y así lo establece el C de c. en sus arts. 665, 666, 667, ha de tenerse presente que el buque y el cargamento están afectos  a los créditos privilegiados según el art.584.
Art. 237. Retención o depósito. Regulado por el C de c. en su art.665, como principio general, el 666, en cuanto el capitán puede pedir la venta judicial, 667 en que establece las prelación.
Art.238. Retención o depósito en fletamento por tiempo. No contemplado expresamente en el C de c. pero se puede aplicar lo indicado en el art.237 de la Ley, si bien está en su art. 204.2, establece que el fletador por tiempo asume la gestión comercial del buque, salvo pacto en contrario y serán por su cuenta los gastos variables.
Sección 4ª. De la plancha y demoras. Arts. 239 al 245.
Art. 239. Computo de plazo de plancha. El C de c. distingue, tiempo de carga y descarga, demora, estadías y sobreestadias, según sus arts. 652,10ª y 11ª, y 675.
Art. 240. Inicio del cómputo de plancha. Regulado en el art.656 del C de c. que se remite a los usos del puerto, sino se hubiera estipulado nada en el contrato.
Art. 241. Entrada en demoras y su importe. Se ha comentado en el art.239, por lo que se estima, que se podía haber reducido a un solo artículo, siguiendo el proverbio de Derecho Romano,  las leyes pocas y buenas, y conocidas por todos.
Arts. 242. Detención y computo del plazo de demoras, art.243 Detención ulterior del buque, art.244 Computo independiente de los plazos, art.245. Pago, privilegio y prescripción. Me remito a lo ya comentado, por estimar que son innecesarios por estar comprendido en los arts. anteriores, el C de c. lo regula en sus arts. 652, al 677. 687.
 Sección 5ª. Del conocimiento de embarque. Arts. 246 al 266.
Art. 246. Obligaciones de entrega del conocimiento de embarque. Los requisitos del conocimiento de embarque, los regula el art.706 y el 704, establece la obligación de la emisión de cuatro ejemplares del mismo, para el cargador, consignatario, para el capitán y para el naviero, y el art.5.4ª de la derogada Ley de 22 de diciembre de 1949, de Transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento.
La apostilla del capitán, que requiere el art.246.2, estaba regulada en el art 30 de la derogada Ley de 22 de diciembre de 1949, de Transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento, y su art.17.
Art. 247. Pluralidad de conocimientos. La Key exige como la emisión de dos o más ejemplares el art. 706 del C de c. exige cuatro.
Art. 248. Menciones obligatorias del conocimiento de embarque. El C de c. los regula en su art.706 y la derogada Ley de 22 de diciembre de 1949, de Transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento, en el art.18. La Ley de Navegación Marítima ha incorporado la regulación referente al contenedor, que no estaba el  C de c.
Art. 249. Firma del conocimiento. Ha de ser firmado por el porteador o su agente, con lo que ha desaparecido la obligación de la firma del capitán del 706 del C de c.
Art. 250. Ley de circulación del conocimiento de embarque. Depende como se han emitido conocimiento, que puede ser nominativo, a la orden o al portador. El C de c. regula la ley de circulación en su art. 708, estableciendo que los aportador se transmite por la traditio o entrega material, y los a la orden mediante mediante la cláusula endoso. Se hace la salvedad, que el conocimiento de embarque es un título valor, pero no es valor mobiliario, si bien el art. 56. g) del Reglamento de Bolsa de 1967, lo consideraba objeto de negociación en Bolsa de Comercio.
Art. 251. Eficacia traslativa. El presente art. está comprendido en el art.250. El C de c, la regula en los arts.708, el 709 el cual consta que el conocimiento de embarque haré fe entre las partes., la acción de apremio del 715 y la prelación en el art.716. En la derogada Ley de 22 de diciembre de 1949, de Transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento, se regulaba en el art.19.
Art. 252. Derecho de entrega de la mercancía. Regulado en el art.717, 718,  y si se hubieran emitido varios conocimiento en el art. 716, y en caso de pérdida del conocimiento el art.713. la derogada Ley de 22 de diciembre de 1949, de Transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento, regulaba la cuestión en sus arts. 14 y 21.
Art. 253. Carácter de título ejecutivo. La Ley de Navegación Marítima, establece al conocimiento de embarque la cualidad de título ejecutivo,  si bien el art.517. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hace una mención expresa y lo engloba bajo el concepto de títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, pero si lo recoge el art.715 del C de c. el cual establece que los conocimientos de embarque producirán la acción sumarísima o de apremio, para la entrega del cargamento.
Art. 254. Protección del adquirente de buena fe. Es un principio general del derecho y la buena fe se presume siempre salvo prueba en contrario. El C de c. regula el caso de extravío pérdida del conocimiento de embarque en el art.713.
Art. 255. Obligación de pago del flete. Reconoce la Ley el derecho de retención, por falta de pago. El C de c. la establece en el art.715 al regular la acción de apremio.
Art.256. Fuerza probatoria del conocimiento de embarque.  El tema ya ha sido comentado, por lo que podría fusionar varios arts.  De esta sección, el C de c. lo regula en su art.709, art.707 in fine, art.710 y el 715.
Art. 257.  Reservas por comprobación.  No se regula expresamente en el C de c. i bien lo hace la  derogada Ley de 22 de diciembre de 1949, en sus arts. 17, 18 in fine.
Art.258. Reservas sin comprobación. Reguladas en el art.18 in fine de la derogada Ley de 22 de diciembre de 1949.
Art. 259. Eficacia de la reserva. Este artículo ya está contemplado, en el art.256 de la Ley  de Navegación Marítima, por lo que se encuentra meramente repetitivo.
Art. 260. Garantía legal del cargador. De la lectura del art. se estima que el nombre debe ser Garantía del porteador, pues es a este a quien se le concede acciones contra el cargador. Se estima que  este art. es superfluo, dado que la acción ya estaba reconocida en el art.251, 253, 255  de la Ley de Navegación. La Ley de 22 de abril de 1949, de Transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, establecía posibilidad de cláusulas de exoneración de responsabilidad en sus arts. 10,11, 15, 16,17, las cuales no las recoge la Ley de Navegación, si bien el Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia d conocimiento de embarque (BOE 16/02/1984) las recoge en su art.3.
Ha desaparecido el limite re responsabilidad del porteador de la cantidad máxima de 5.000 pts. por bulto de la derogada Ley de 22 de abril de 1949, de Transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, si bien subsisten en art.3.4, 4 bis del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia d conocimiento de embarque (BOE 16/02/1984. E
Art. 261. Cartas de garantía. No regulada en el los arts. Correspondientes del C de c., si bien el art.6 del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia d conocimiento de embarque (BOE 16/02/1984.

  Subsección 2ª Del conocimiento de embarque en soporte electrónico. Arts. 262 al 266.  Materia de nueva regulación con contemplada por el C de c de 1885, sobre la cual no se hacen comentarios.
   
  Sección 6ª. Del documento del transporte multimodal. Art. 267.

Art.267. Del documento del transporte multimodal. Establece el art. que será de aplicación las normas establecidas en la Ley para el conocimiento de embarque, no obstante el art.209 de la misma, establece que solo se aplicará a la fase marítima.


  Sección 7ª. De las cartas de porte marítimo. Arts. 268 al 271 Sección 7ª. De las cartas de porte marítimo. Arts. 268 al 271

Art. 268. De las cartas de porte. Como consta en la Ley de Navegación, no es un título valor, y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art.517 no le reconoce la acción ejecutiva.
Art. 269. Menciones de la carta porte. Los regulados en el 706 del C de c. más la mención de carta porte.
Art. 270. Fuerza probatoria de las cartas portes. La Ley de Navegación Marítima, establece que se aplicaran las normas del conocimiento de embarque, pero ha de tenerse presente que esta no hace fe entre los interesados, como se recoge el art. 709 del C de c. por tanto es solo un medio de prueba conforme a los arts. 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  Sección 8ª. De la extinción anticipada del contrato. Arts. 272 al 276.

Art. 272. Supuestos generales. Regulados en el C de c. en sus arts. 676, 688 al 689 en los que se regula la rescisión del contrato a petición de cualquiera de las partes, 690, 691,692.
Art. 273. Impedimento temporal.  Regulado en el art. 691 del C de c.
Art. 274. Impedimento sobrevenido durante el viaje. Regulado en los arts. 690, 691, 657, del C de c.
Art. 275. Modificación del destino por el porteador. Regulado en el C de c. en sus arts. 675 y 685.
Art. 276. Venta del buque. Regulado en el art. 689.2 del C de c.
Sección 9ª. De la responsabilidad del porteador por pérdidas, daños o retraso. Arts. 277 al 285.
Art. 277. Régimen de responsabilidades.  El C de c. regula la responsabilidad del naviero en su art.618 en el que se recogen las responsabilidades de capitán, el 657, 673 del C de c. respecto a  las cláusulas de exoneración de responsabilidad, en el rige el principio de la autonomía de la voluntad, sin embargo la derogada Ley de 22 de abril de 1949, de Transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, las reconoce en sus arts. 8, 10 y 15, así como el Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia d conocimiento de embarque (BOE 16/02/1984.
Art. 278. Porteador contractual y porteador efectivo. Artículo de nuevo cuño, que crea la responsabilidad solidaria, de todos los que han intervenido el transporte, incluyendo a los comisionistas, transitarios, fletadores, armadores. El principio de la responsabilidad solidaria, para todos los que han intervenido en el transporte, se estima excesivo, sin una graduación de la responsabilidad que cada uno asumió, y el importe de sus servicios, pues el acreedor acudirá a aquel con el que tenga mayor éxito su acción judicial, para cobrar.  Respecto al transporte bajo el conocimiento, la Ley de Navegación de remite al Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia d conocimiento de embarque (BOE 16/02/1984 Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque (BOE 16/02/1984).  Si bien el art.284 de la Ley de Navegación aclara la custión
Art. 279 Período de responsabilidad. Se considera de derecho formal, la redacción dada.
Art, 280. Retraso en la entrega. Se considera de derecho formal, a la redacción dada.
Art.281 Responsabilidad en el transporte de animales. No regulado en el C de c.
Art. 282. Limitación de responsabilidad por pérdida o daño. El C de c. respecto a la limitación de responsabilidad, lo deja a lo pactado entre las partes, como se desprende de su art.656, la derogada Ley de 22 de abril de 1949, de Transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, la regulaba en sus arts. 8, 10, 13, 15, 17, 22. La Ley de Navegación Marítima se remite al Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia d conocimiento de embarque (BOE 16/02/1984. Arts. 3 al 7.
Art. 283. Limitación de la responsabilidad por retraso. La Ley de Navegación establece el límite de 2,5 el flete, pero no podrán exceder de la cuantía total del flete, salvo en el caso de retraso sea intencionado, salvo prueba en contrario.
Art. 284. Porteadores sucesivos. El presente art. debería subsumirse con el art.278 de la Ley, pues los dos son complementarios. La responsabilidad solidaria de todos los que han intervenido en el transporte, se encuentra excesiva, pues el acreedor se dirigirá contra el que le ofrezca más garantías y el ejercicio  la acción de regreso, es un procedimiento caro y largo.
Art. 285. Protestas. El destinatario de la mercancía, la ha de ejercer durante el siguiente día laboral, si el daño es aparente, y en caso contrario dentro de los tres dáis. Mediante escrito con indicación de los daños sufridos.

  Sección 10ª. De las prescripciones.

Art. 286. Prescripción de las acciones.  En un plazo de un año, las acciones derivadas del contrato de fletamento. La Ley de Navegación Marítima ha derogado, los arts. 951 para el caso de abordaje, con un plazo de dos años, al 954  por préstamo a la gruesa o de seguros, que era de tres años.
Capítulo III. Del contrato de pasaje. Arts. 287 al 300.
Art. 287. Concepto. No definido en el C de c. la Ley lo define “Por el contrato de pasaje marítimo el porteador se obliga, a cambio del pago de un precio, a transporta por mar a una persona y, en su caso, su equipaje.”
Art. 288. Menciones del billete de pasaje. El C de c. faculta la emisión del billete nominativo, que no puede transmitirse sin consentimiento del capitán o consignatario y al portador según el art.695.
En cuanto al precio del pasaje, el art.693 el C de c. según lo convenido entre las partes y  en caso contrario, por lo fijado sumariamente por el Juez. En caso de muerte del pasajero, antes de iniciarse el viaje, los herederos del causante quedan obligados a satisfacer la mitad del pasaje con reducción de los gastos de alimentación en la cantidad que se acordare.
Art. 289. Emisión del billete de pasaje. La redacción de la Ley de Navegación Marítima es idéntica a la del art.695 del C de c.
Art. 290. Estado de navegabilidad. Obligación que ya estableció el art.586.
Art. Obligación de realizar el viaje. El C de c. establece en su art. 698, el derecho de los pasajeros a permanecer a bordo y a la alimentación, por cuenta del buque en el caso de retardo en la salida del buque, y si este excediese a diez días, a exigir la devolución del pasaje y a solicitar daños y perjuicios si el retraso se debiera a culpa del capitán. El art. 701 del C de c. obliga al capitán a no desviarse  de su ruta, interpretándolo en sensu contrario.
Art. 292. Interrupción del viaje. Regulado por los arts. 697, 698 y 699 del C de c.
Art. 293. Derechos y obligaciones del pasajero. El C de c. cita los derechos del pasajero a la manutención, según el art.702, a ser indemnizado por suspensión del viaje conforme al arts. 697 y 698, teniendo en caso de muerte del pasajero para disponer del cadáver conforme al art.705. En cuanto a sus obligaciones la de pagar el pasaje, teniendo el capitán el derecho de retención del equipaje, conforme al art. 704, someterse al orden policial de a bordo del capitán, según el art.700, a llegar al buque a la hora establecida y no abandonarlo  sin permiso del capitán, art. 694.
Art. 294. Deberes del porteador con respecto al equipaje. El art. 703 del C de c. considera al pasajero como cargador en cuanto a los efectos depositados en la bodega y no responde de lo que estuviesen en el camarote, salvo en caso de daño realizado por la tripulación.
Art. 296. Privilegios y derechos de retención. El derecho de retención de los efectos del pasajero, los contempla el art. 704, y con respecto a las mercancías los arts.665, 666, 667 y 668 del C de c.
Art. 297. Extinción del contrato. Regulado por el C de c. en sus arts.  697, 698.2, 699. Recogiéndose todos los supuesto del artículo que se comenta.
Art. 298. Régimen de responsabilidades. Solo figura en el C de c. la responsabilidad del capitán, respecto al equipaje de bodega y por hurtos o robos de la tripulación, en virtud del art. 703. No
habiéndose modificado el C de c. en 129 años.

  La Ley de Navegación Marítima, se remite al Convenio Internacional relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por mar de Atenas de 13 de diciembre de 1974 (PYE/PAL). No obstante el Reglamento CEE nº 392/2009, sobre responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente, es bastante posterior y está vigente desde el 31 de diciembre del 2012, establece las siguientes indemnizaciones:

Por muerte o lesiones  hasta 400.000 DEG.
Por el equipajes en bodega hasta 2.250 DEC, por el del camarote hasta 12.700 derechos especiales de giro.
Objeto de valor hasta 3.375 derechos especiales de giro.

Art. 299. Limitación de responsabilidad. Me remito a lo comentado en art. 298 de la Ley de Navegación Marítima.
Art. 300. Seguro obligatorio. Me remito a lo comentado en el art. 299 sobre el Reglamento CEE nº 392/2009, sobre responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente.
Capítulo IV. Del contrato de remolque. Arts. 301 al 306. No regulado en el C de c, y lo hacia la derogada Ley sobre Auxilios, Salvamento, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas (BOE 02/07/1973) y su Reglamento, para el caso de buques y aeronaves que se encontrasen en peligro. Art. 1 y su art.15 regula el premio del remolque por mar, prestado a un buque que lo pidiera hallándose en la mar.
Ar. 301. Concepto. “Por el contrato de remolque el armador de un buque se obliga, a cambio de un precio, a realizar con él la maniobra necesaria para el desplazamiento de otro buque, embarcación o artefacto naval, o bien a prestar su colaboración para las maniobras del buque remolcado o, en su caso, el acompañamiento o puesta a disposición del buque”.
La Ley distingue entre remolque de transporte art. 302, remolque de maniobra art. 303 y remolque de fortuna, el cual estaba contemplado en la derogada Ley sobre Auxilios, Salvamento, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas (BOE 02/07/1973).
Art. 306. Prescripción de las acciones. En un año, según el principio establecido en su art.286.

  Capítulo V. Del contrato de arrendamiento náutico. Arts. 307 al 313.

  Es llamativo que un ya cuya industria fundamental es el turismo, no haya regulado el presente contrato y haya fomentado esta actividad empresarial en sus costas, al nivel del turista nacional y extranjero, a precios competitivos. El contrato se puede calificar de arrendamiento, sino se aporta tripulación o de prestación de servicios en caso de exista esta. Teniendo las normas que regulan el contrato de arrendamiento náutico el carácter de imperativas.

  Titulo V. De los contratos auxiliares de navegación. Arts. 314 al 338.
 
  Capítulo I. Del contrato de gestión naval. Arts.314 al 318.

Art. 314. Concepto. ”Por el contrato de gestión naval una persona se compromete, a cambio de una remuneración, a gestionar, por cuenta y en nombre del armador, todos o alguno de los aspectos implicados en la explotación del buque. Dichos aspectos pueden hacer referencia a la gestión comercial, náutica, laboral o aseguradora del buque.”
La doctrina mercantilista, de Joaquín Garrigues, Rodrigo Uría, Aurelio Menéndez, Sánchez Calero, Ignacio Arroyo, consideran la institución como auxiliar del naviero, o como factor según él art. 281, apoderado conforme al 586 de apoderado, según Garrigues, o dependiente del art. 292 del C de c., calificándose el contrato de comisión o mandato mercantil.
Art. 315. Ejercicio de las obligaciones del gestor. Se ha establecido el principio general del C d c. de la diligencia de un comerciante ordenado.
Art. 316. Las formas de actuar del gestor. Reguladas en el  C de c. puede actuar en nombre propio conforme a los arts. 245 y 246 y si actúa en nombre de su comitente art. 247, formas que se han recogido en artículo que se comenta, con la salvedad que queda obligado solidariamente con el armador, sino manifiesta que actúa en nombre de este. El C de c. en su art. 246, establece que quedará obligado de un modo directo.
Art. 317. Régimen aplicable. El presente art. determina que las relaciones entre el naviero y el gestor,  por el contrato de gestión,  y en su defecto por contrato de agencia en el caso de una relación duradera, que se encuentra regulado o por el contrato de comisión mercantil si el negocio jurídico fuese aislado que está regulado en los arts. 244 al 280 del C de c.
Art. 318. Responsabilidad extracontractual. La Ley de Navegación Marítima hace responsable solidariamente al gestor y al amador, por responsabilidad extracontractual en las relaciones con terceros,  conforme a los arts. 1.902 a 1.910 de Código Civil, lo cual  es válido siempre que el gestor no actúe en nombre propio como comerciante y por tanto asume los riesgos de la gestión empresarial.

  Capítulo II. Del contrato de consignación de buques. Arts. 319 al 324.

Art. 319 Concepto. “Se entiende por consignatario a la persona que por cuenta del armador o naviero se ocupa de las gestiones materiales y jurídicas para el despacho y demás atenciones del buque”. La doctrina mercantilista tradicional, le ha considerado como un auxiliar del naviero, conforme al art. 611. 1º, 2º, en el que aparece con la doble figura de consignatario de buque y de la carga, con un poder de representación y ligado a naviero por una relación estables (Joaquín Garrigues. Curso de Derecho Mercantil), posición que coincide con la Ley de Navegación Marítima.
Art. 320. Régimen jurídico. Establecida por el presente art. puede ser de contrato de agencia si el acto de comercio es aislado, regulado por la Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia (BOE 30/12/1992), el cual actúa  ajena, según su art.1 , o si la prestación de servicios se realiza de forma continuada como contrato de comisión mercantil, regulado en los arts. 244 al 280 del C de c. pero en este caso puede actuar en nombre propio conforme al art.244, como si el negocio fuese suyo.
Art. 321. Firma del conocimiento de embarque. El C de c. hacia recaer la obligación de la firma del conocimiento de embarque al capitán y al cargador, art.707. En una economía moderna informatizada y globalizada, era excesivo hacer recaer las obligaciones mercantiles sobre el capitán, la Ley de Navegación Marítima con buen criterio, le ha dispensado de esta obligación.
Art. 322. Responsabilidad por daños a las mercancías. El presente art. exime al  consignatario de los daños de causados a las mercancías o por retraso, lo cual es conforme con el art.319 de la ley, pues actúa en por cuenta del naviero, y es en la esfera jurídica de este, donde se producen los efectos jurídicos. No obstante la Ley hace responsable al consignatario del pago de los gastos de puerto, en el caso que no lo hiciese el naviero.
Art. 324. Actuaciones como transitario. No define la Ley la su regulación jurídica, pero en mi opinión es la de un auxiliar del naviero, siendo de aplicación, el contrato de comisión mercantil o el de agencia.

  Capítulo III. Del contrato de practicaje. Arts. 325 al 328.

  La Ley de Navegación marítima considera el contrato de practicaje, propio del derecho privado, en la esfera del Mercantil, pero el práctico es funcionario de arancel, sometido al Derecho Administrativo, recayendo sobre el capitán la obligación de designarlo conforme al art.612.6ª, cuando lo requieran las circunstancias, pero el Texto Refundido de la Ley de Puertos y Marina Mercante, lo establece como una obligación de derecho imperativo.
Art. 327. Preeminencia del capitán. Principio establecido por el C de d. en su art. 609. 610.2ª.
Art.328. Responsabilidad por daños durante la ejecución del practicaje. Dado que es el capitán quien tiene el mando,  el práctico es un asesor del mismo, salvo en caso de los daños causados por culpa o negligencia de este. Ha de resaltarse que la Ley de Navegación Marítima, se remite a las normas sobre limitación de responsabilidad de armadores y prácticos.

  Capítulo IV. Del contrato de manipulación portuaria. Arts. 329 al 338.

Art.329 Concepto y régimen aplicable.” Por el contrato de manipulación portuaria un operador se compromete, a cambio de un precio, a realizar todas o algunas de las operaciones de manipulación de las mercancías en puerto previstas en esta ley u otras de similar naturaleza.”

  De la lectura del art.329 se deduce, que existe libertad de establecimiento y de contratación de los servicios, de estiba, desestiba, amarradores,  que el precio del servicio es libre y no regulado por el Derecho Administrativo y por las Ordenanzas Laborales, que establece el Texto Refundido de  Ley de Puertos y Marina Mercante en su Título VI Prestaciones de servicios.

  Título VI. De los accidentes de navegación. Arts.329 al 338.

  Capítulo I. Del abordaje. Arts. 339 al 346.

Art. 339. Régimen jurídico de abordaje. Regulado por el C de c. en sus arts. 826 al 839, con gran detalle. La Ley de Navegación Marítima, se remite al Convenio internacional de ciertas reglas en materia de abordajes, de Bruselas de 23 de diciembre de 1910.
Art. 340. Fundamentos de la responsabilidad.  Regulado por el art. 826 del C de c. correspondiendo la carga de la prueba a quien formule la reclamación, si bien el art. 828, establece un régimen d de e imputación de responsabilidades en caso de que no pueda determinarse que buque ha sido el causante.
Art. 341. Abordaje por culpa compartida. Plenamente regulado en los arts. 827 y 828 del C de c.
Art. 342. Supuestos de solidaridad. Regulado en el art.827, 828  y 829 sobre la acción de responsabilidad contra el causante del C de c.
 Art. 343. Excepciones oponibles en caso de solidaridad. Contemplado en el art.829 de C de.
Art. 344. Exigencias y requisitos formales. La Ley no exige requisitos formales, el C de c en su art. 835, establece que para ejercer la acción de resarcimiento, debe presentarse esta dentro de las veinticuatro horas desde la protesta y el art.612.3ª obliga al capitán a anotar el abordaje en el Diario de Navegación.
Art. 345. Aplicación de las normas. El art.829 del C de c faculta al naviero para el ejercicio de las acciones civiles y criminales a que hubiera lugar y el 836.
Art. 346. Daños por contaminación derivados del abordaje. No se regula expresamente el daño, pero es de aplicación las normas de la responsabilidad extracontractual  del Código Civil. El art. 837 del C de c. limita la responsabilidad civil al valor de la nave, estableciéndose un sistema de prelación conforme el art.838.




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